CausasCausa DCXVII

Sumario: — 1.º La prescripción del art. 170 de la Constitución se refiere al caso en que en las cuestiones controvertidas, haya unas de hecho y otras de derecho.

2.º Cuando no hay cuestiones de hecho que decidir solo debe votarse las de derecho.

3.º Las disposiciones del tít. 13, Fart. 3. rigen la confesión de parte, y no las declaraciones de testigos.

4.° El juramento in litem, supletorio, no es admisible, sino en pleito de dies maravedis ayuso y que puedan probarse por un testigo sin sospecha. No puede considerarse tal al que declara siendo menor de edad.

Acuerdo

En Buenos Aires, a 26 de junio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en los recursos de inaplicabilidad. La responsabilidad es inconstitucionalidad de ley interpuesta por D. Augusto Morés como representante de D. Olegario Molina en el expediente sobre rendición de cuentas promovido por la sucesión de la Dra. Angela Gutiérrez de Alegre y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Departamento del Centro se procedió á practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores Kier, Gonzalez, Somellera,

Escalada y Villegas.

Estudiados los autos, la Suprema Corte acordó someter a votación las siguientes cuestiones: 

¿Ha tenido lugar el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto contra el fallo de f. 135 vta. por violacion de la forma de Acuerdo que establece el artículo 170 de la Constitución?

¿Ha lugar al de inaplicabilidad por violacion de las leyes y doctrinas que rigen la prueba en juicio? 

El Dr. Kier dijo: 

Ocupándome de la 1ª cuestión, voté negativamente. D. Olegario Molina afirmó en su escrito de f. 44 haber entregado a su causante, 14000 $ procedentes de arrendamientos de un campo. Los herederos de aquella desconocieron el recibo de f. 38 y sostuvieron á f. 53 el cargo por esa suma.

Entre la afirmación del hecho del pago debido y la negativa de parte de los herederos, no existía sino una cuestión de puro hecho, que es la planteada y resuelta en el Acuerdo de f. 133. 

Si pues no se ha controvertido el derecho de Molina para ejercer el cargo de apoderado ni el cobro al arrendatario en ejercicio del mandato, y sólo se niega por los herederos la entrega de la suma que el apoderado afirma haber hecho á su poderdante, toda la cuestión quedó reducida á un hecho simple, y ese hecho fué explícitamente establecido para el Acuerdo de f. 133 en la cuestión planteada en los siguientes términos: Ha probado Molina la entrega de los 14000$ á que se refiere el recibo de f. 382.

Si tal es la cuestión, única controvertida, el artículo 170 de la Constitución ha sido observado, pues su mandato, sobre separación y votación de las cuestiones de hecho y de derecho, supone su co-existencia, sin que sea lícito á los Tribunales, crear cuestiones imaginarias, desnaturalizando el objeto de aquella garantía. Votado el hecho, no queda cuestión alguna de derecho que someter al Acuerdo, pues el mandato de pago no es ya una cuestión que se haya siquiera debatido, sino una consecuencia forzosa, necesaria del

hecho declarado.

Los Dres. Gonzalez, Somellera, Escalada y Villegas manifestaron estar conforme con la opinión del Dr. Kier y se adhirieron al voto de este. 

Pasando a la segunda cuestión, el Dr. Kier dijo: voto negativamente también, pues no encuentro violacion de las leyes que rigen la prueba en juicio.

Gran diferencia existe entre la violacion ó errónea aplicación de las leyes, y la errónea apreciación de la prueba. Esta puede ser acaso mal apreciada por el Juez, tomando como bastantes, testimonios que apreciados por otro criterio resultaron ineficaces para constituir la certidumbre legal. Pero esta apreciación por errónea que pudiera aparecer, cayendo sobre puntos de hecho y por consiguiente bajo la jurisdicción en última instancia de las Cámaras de Apelaciones excluye la de la Suprema Corte, limitada en el recurso por inaplicabilidad á resolver de la aplicabilidad de la ley en que los Tribunales de Justicia en última instancia, funden su sentencia (inciso 69, artículo 156 de la Constitución.)

En el caso sub-judice la Cámara ha apreciado la declaración de la menor Aurelia Alegre como se reconoce á f. 137 vta. y esa apreciación es un hecho. La Cámara ha dicho que esa declaración es ineficaz como prueba, desde que la ley 119, tít. 18, Part. 32 no da valor probatorio al dicho de un testigo. 

Las leyes del título 13, Part. 39 no son aplicables a esa declaración que no envuelve una confesión judicial, ni en su forma ni en su fondo.

La confesión sólo podrá pedirse por medio de la absolución de posiciones, y la de que se trata es la simple declaración de un testigo con sujeción al interrogatorio presentado (f. 107 a 108).

La confesión se otorga por el autor de un acto constitutivo de una obligación propia y sólo mediante esas circunstancias puede producir los efectos señalados por la ley 4, tit. 13, Part. 33. La de f. 107 muy al contrario se dá por una menor, respecto de una firma puesta á nombre de un tercero y en un pleito cuyas consecuencias afectan á una sucesión testamentaria. La confesión ha de ser explícita, por las palabras de niego o confieso, y la de f. 107 solo reconoce una firma puesta sin saber porqué está ignorando el hecho principal de la obligación, el pago de la suma á que el recibo se refiere.

No constituyendo entonces la declaración de f. 107 ni en su forma ni por su fondo la conocencia regida por la ley 4, tit. 13, Part. 33 le son jurídicamente aplicables las que rigen la prueba de testigos, justamente citadas por la Cámara.

Si la declaración de la menor Alegre no caracteriza por sí un hecho probatorio, ha podido legalmente complementarse con el juramento decisorio preceptuado en la ley 2, tit. 11, Part. 3. 

Para desvirtuar esta pretensión del recurso basta con una sola observación, que es perentoria al respecto.

Además de las circunstancias enunciadas por aquel, el juramento decisorio sólo tiene aplicación en pleito de menor cuantía: Otrosi, dice la ley 2, tít. 11, citada, si acaeciese pleito de diez maravedís ayudo….. que en tal caso como este, debe el Juzgador dar la jura á aquella parte que entendiese que dirá más en cierto la verdad».

Según las doctas investigaciones históricas, que si no han conseguido fijar las relaciones de valor del antiguo maravedís, lo han aproximado, puede afirmar se que el marco de plata de ocho onzas de plata, del tiempo de D. Alfonso, valía 130 maravedis.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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