CausasCausa DCXXI

SUMARIO: —1.° Al demandante incumbe la prueba de los hechos que afirma en su demanda.

2.° Cuando no prueba su acción debe absolver al demandado.

3.° Cuando procede con temeridad debe condenarse en costas.

Acuerdo

En Buenos Aires, a 12 de julio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia, integrada con los Conjueces Dres. D. Amancio Pardo, D. Pedro Goyena y D. Dardo Rocha, por recusación del Dr. D. Sisto Villegas é impedimento de los Dres. Kier y Somellera, para pronunciar sentencia en la causa seguida por D. Wenceslao Pena contra el Poder Ejecutivo de la Provincia sobre derecho á la compra de un sobrante de terreno situado en el Partido del Monte, se practicó el sorteo prescripto por el artículo 171 de la Constitución, resultando de él que la votación debía hacerse en el órden siguiente: Doctores Escalada, Gonzalez, Pardo, Goyena, Rocha.

Antecedentes.

  1. Wenceslao Pena solicitó en compra del Poder Ejecutivo los sobrantes que resultaron en un terreno poseído por la Dra. Leonarda Aguirre de Roldan, Partido del Monte, agregando al final estas palabras: « y como creo que la poseedora no tiene títulos que acrediten su propiedad, también solicitó el todo, si esto fuese cierto» (escrito f. 19, expediente número 2).

Resulta pues una denuncia de sobrantes, que es el objeto primordial de la solicitud y otra denuncia hipotética por el todo, para el caso de cumplirse la condición, esto es, si resultaba que Da Leonarda no fuese dueña. Practicada mensura y seguidos otros trámites, la resolución Administrativa la reconoció como tal propietaria, mandando se le extendiera la correspondiente escritura (f. 131 autos acompañados).

Esto es lo que motiva la demanda promovida contra el Poder Ejecutivo por Pena.

Desde luego la Corte estableció las siguientes cuestiones:

1.ª ¿ Está probado que el terreno de que se trata sea de propiedad pública?

2.ª ¿ Debe hacerse lugar á la demanda entablada por D. Wenceslao Pena?

Si esta cuestión fuese resuelta negativamente, esta otra:

3.ª ¿ Corresponde que el demandante sea condenado en costas?

Tomando la palabra el Dr. Escalada, dijo:

A la primera, que su voto era negativo, pues habiendo sido sometida la causa al trámite de prueba á f. 52, como que su naturaleza lo requería, ninguna se ha producido según consta del certificado f. 53.

Los Doctores Gonzalez, Pardo, Goyena y Rocha manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Escalada en la primera cuestión.

Pasando a la segunda cuestión, expresó que votaba también negativamente por dos fundamentos.

En primer lugar, basta recordar que Pena es el de. mandante, por esto á él incumbia la prueba y por el antedicho certificado vemos que ninguna ha dado, ni pretendió dar. Ante el Poder Ejecutivo cuando se quejaba por no permitirle producir sino prueba literal, decía su representante Aguilar que con esto se colocaba á su representado en la imposibilidad completa de producir la prueba que le compete, puesto que es materialmente imposible procurarse prueba escrita de hechos negativos (f. 80 vta. autos acompañados.).

Si se creía obligado á la prueba ante la administración, con mayor razón debe estarlo ante la Corte, pues él figura como demandante y entonces encuentra exacta aplicación el precepto de la ley 1a, tít. 14, Part. 39. «Ca si non lo provasse (habla del demandante) deben dar por quito al demandado etc.»

Cuando se recibió la causa á prueba á f. 52 no se puso limitación respecto á la clase de la que hubiera de producirse. Ninguna trascendencia tenía ya la limitación puesta por el Poder Ejecutivo porque la Corte «decide las causas contencioso-administrativas en única instancia y en juicio pleno,» según el art. 156 de la Constitución, inciso 3º. Era pues, con las pruebas que Pena produjera ante la Corte, como únicamente habría debido combatir la resolución del Poder Administrador.

Pero mi opinión vá más adelante, porque creo que Pena ni aun tenía acción para demandar y esto es lo que constituye el segundo fundamento de mi voto.

La acción es el medio de ejercitar en juicio un derecho perfecto, ó en otros términos, es el medio legal que tiene el hombre para pedir en justicia lo que es suyo ó se le debe por otro. De consiguiente no existiendo un derecho perfecto, aun cuando mediare una esperanza burlada, ó bien un interés herido, no había acción deducible en juicio.

Estoy hablando en general de principios. En el presente caso se trata de una demanda contencioso-administrativa, interpuesta a virtud de lo que dispone el inciso 39 de la Constitución, poco antes citado. El exige como condición sine qua non «la previa denegación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada.»

Si el Poder Ejecutivo se hubiera negado a reconocer los derechos de propiedad que al campo expresado alegaba D3 Leonarda Aguirre, se comprende fácilmente que ella hubiera podido entablar demanda ante la Corte. Pero lejos de haberse negado el Gobierno ha reconocido expresamente esos derechos, ¿ en qué puede entonces fundarse la demanda de Pena? Una denegación es indispensable para basar en ella la demanda.

Si se dice que el Gobierno se ha negado a reconocer como de propiedad pública el terreno, se comete un abuso de lenguaje ó un juego pueril de palabras. Tendríamos entonces esta consecuencia. Si el Ejecutivo se niega a reconocer la propiedad privada, es decir, los derechos alegados por la Dra. Leonarda, hay denegatoria, y si los reconoce también la hay. Es la conjunción del sí y él no: es pues, la contradicción.

La demanda contenciosa administrativa debe interponerse por parte interesada. Aquí solo hay dos que lo sean, hablando en sentido jurídico: Dra. Leonarda de una parte y el Fisco por otra. En este concepto se concibe la posibilidad de dos denegatorias, suponiendo en conflicto las pretensiones de aquella y las de este. Pero tal conflicto no ha existido, porque el representante de la acción pública reconoció los derechos de la parte interesada ( Dra. Leonarda) y el Gobierno a su turno también los reconoció. Luego no hay denegatoria en la acepción del artículo Constitucional y por consiguiente desaparece todo fundamento para la demanda contenciosa.

En esta clase de asuntos existe el conflicto entre la acción pública y la privada. Sin acción no hay demanda posible. ¿Cuál de ellas ejercita D. Wenceslao Pena? No la pública porque no ha recibido tal encargo: tampoco la privada que corresponde á Da Leonarda, si la resolución administrativa le hubiese sido adversa. 

Para que exista materia contenciosa administrativa, es necesario que medie un acto o hecho de la Administración que cause la controversia entre el interés público y el derecho privado. Es necesario también que medie reclamación fundada en un derecho adquirido que haya sido conculcado por aquella, y no basta que un simple interés haya sido herido, pues no hay derecho contra el derecho (Véase Colmeiro, Derecho Administrativo, tomo 2.9, núm. 1727).

El demandante no puede presentar derecho alguno adquirido que haya sido desconocido por la Administración. Él tenía la esperanza de comprar el todo del terreno, digo, esperanza porque esto se hallaba subordinado á una condición que no se ha cumplido. Si el terreno se declaraba del Estado, entonces empezaría su derecho para ser preferido á otro cualquiera. Al Poder Administrador era a quien incumbía hacer la declaratoria y la ha hecho en sentido contrario á los deseos ó á las esperanzas de Pena. Mas esto no lo autoriza para entablar una demanda como la que se promueve para obligar al Gobierno que se considere dueño de lo que en justicia y en conciencia cree que no le corresponde, ó más bien dicho que no corresponde al Estado. Si el demandado perdiese el pleito se produciría un resultado aún más original.

El Estado perdiendo el pleito, ganaría el campo. Se encontraría con una propiedad que a su juicio no le pertenecía, pero que se vería compelido a recibir como suya por una sentencia de la Corte.

 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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