CausasCausa DCXXIV

Sumario: — 1.º Para declarar la nulidad de los actos celebrados para personas absolutamente incapaces, es necesario probar la incapacidad al tiempo en que se celebró el acto.

2.º La Suprema Corte tratándose del recurso de inaplicabilidad de ley no puede entrar de apreciar las declaraciones sobre puntes de hecho que hagan las Cámaras de Apelación, salvo cuando se invoque y demuestre que ellas envuelven infracción, falsa o errónea aplicación de las leyes que rigen la prueba.

Acuerdo

En Buenos Aires, a 12 de Julio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por D. Félix Rimbaud en el expediente que contra este sigue D.° Manuela Santa Coloma de Casal sobre desalojo y cobro de alquileres y de sentencia dictada por la Cámara 2.0 de Apelación. nes del Departamento de la Capital, se procedió practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores Escalada, Villegas, Somellera, Gonzalez, Kier.

Antecedentes

En los autos seguidos por la Dra. Manuela Santa Coloma de Casal contra D. Félix Rimbaud sobre desa. ojo y cobro de alquileres, este último á f. 68 dedujo acción de nulidad contra la transacción de f. 50, alegando que se hallaba atacado de enajenación mental cuando la firmó.

El Juzgado de 1ª Instancia sentenció favorablemente al demandante f. 230 a 232 vta. porqué consideró probado el estado de enajenación alegado. Mas la Cámara 2: de Apelaciones revocó el fallo a f. 274 por la razón contraria, rechazando la acción de nulidad interpuesta.

La Corte estableció la siguiente cuestión:

¿Hay inaplicabilidad de ley o de doctrina en la sentencia de la Cámara?

Tomando la palabra el Dr. Escalada, dijo: que se trataba de saber si era válida o no la transacción de f. 50 por cuanto se alegaba que uno de los firmantes se hallaba fuera de su razón. Es por consiguiente una cuestión esencialmente de hecho, porque probada la demencia, vendría como consectario la nulidad y si no se probase la transacción debe ser respetada como válida.

La Cámara se ha pronunciado en el último sentido y lo ha hecho jurisdiccionalmente, pues de su exclusivo resorte era declarar si el hecho estaba o no probado. La Corte como ha quedado establecido en diferentes casos, no puede entrar a valorar el mérito legal de la prueba, a menos que se demostrara haber sido violadas o erróneamente aplicadas las leyes 6 principios que reglamentan la prueba.

El recurrente en su escrito f. 378 dice en primer lugar que ha sido mal aplicada la ley 13, título. 14, Part. 33 y el art. 61 de la ley de 28 de Junio de 1875.

Aquella ley concreta á explicar lo que es prueba y á quien incumbe producirla. El art. 61 dice que los Jueces y Tribunales deben apreciar según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones.

El apelante no demuestra su aserción porque no demuestra limitarse a decir que el pronunciamiento de la Cámara envuelve el más acabado desconocimiento de la abundante prueba producida por él y la violacion más grande de las reglas o principios de la sana crítica. Estas son frases o afirmaciones generales, pero una cosa son las afirmaciones y otra las demostraciones.

Se alega en segundo lugar que han sido violados los artículos 5, título de la nulidad de los actos jurídicos y 4 título de los dementes y la ley 32, título 16, Part. 3ª.

Son nulos los actos jurídicos dice el artículo 5, otorgados por personas absolutamente incapaces. Esto es indudable, pero la cuestión no versa sobre ese principio, versa sobre una cuestión de hecho, a saber si Rimbaud era realmente incapaz, cuando firmó la transacción, por hallarse víctima de enajenación mental.

Igual cosa debe decirse respecto al artículo 4, título de las personas de existencia visible y qué es lo que él establece? que tienen incapacidad absoluta tales y cuales personas, entre ellas los alienados. Nada más.

El Código Civil en el título de los dementes se ocupa de los casos de interdicción por demencia. Para declarar la interdicción es necesario un exámen facultativo ordenado por el Juez y si de él resultase efectiva la demencia, dice el artículo que se invoca, debe ser calificada en su respectivo carácter. Aquí no se trata de declarar a nadie en interdicción, sino sólo de establecer si tal persona en tal tiempo, cuando celebró tal o cual contrato se hallaba fuera de su razón. Para esto se produce la prueba con sus diferentes elementos constitutivos, que el Magistrado valora y entre ellos el informe 6 informes facultativos.

 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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