CausasCausa DCXXV, 2da Parte

En la primera el que dá la autorización u órden, sea para el desenvolvimiento de sus operaciones, sea con cualesquiera otro propósito es considerado como el propio librador, y por esto en el primer inciso del artículo 813 se recuerda el 912 que prescribe que los gigantes, ó que dan orden para el giro, etc. son solidariamente garantes de las letras y quedan obligados á su pago, con intereses y recambios y costas. 

En la segunda la simple promesa de aceptar la letra, sólo hace nacer acción para la indemnización de los daños resultantes de su ejecución y por esto en este inciso se recuerda el artículo 797 que impone esa responsabilidad, en las condiciones que allí determina.

La indemnización será de los daños que se comprueben y variará según las circunstancias del caso.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 en sus dos incisos dependerá de los hechos que el criterio judicial declare probados.

En el caso sub-judice, la mayoría de la Cámara declara que la prueba no comprueba la autorización.

Esta declaratoria es de su atribución, y aun cuando haya error en la apreciación de la prueba, la Corte no puede enmendarla salvo en los casos de viola-cion de las leyes de prueba, que no se ha demostrado.

A esa declaratoria del hecho, la Cámara ajustándose 6 la acción promovida, declara que no es de aplicación el inciso 19 del artículo 813 que trata de la autorización expresa para el giro y que legisla sólo para dicho caso; estableciendo en el Acuerdo que esa solución no implica la caducidad de otras acciones que pudieran corresponderles á los demandantes.

Fundado en estas consideraciones votó negativamente á la cuestión propuesta, debiendo en su virtud cumplirse la sentencia de la Cámara a quo.

Los Dres: Somellera, Kier, Villegas y Escalada expusieron razones en igual sentido a las aducidas por el Dr. Gonzalez y se adhirieron al voto de este. 

Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.

Somellera.

Escala.

González.

Villegas.

Kier.

Sentencia

Buenos Aires, Julio 12 de 1879.

Considerando: — 1.° Que la sentencia definitiva debe contener la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo á las acciones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo de la demanda (L. 16, tít. 22, Part. 3.a; Castro Práctica Forense, 3, 222, Art. 233 de la ley de Enjuiciamiento).

2.° Que la acción instaurada por la razón social Vidal y C° de Cádiz contra los Sres. Lavaggi y C.ª se funda en el hecho de que este había rehusado pagar las letras que había girado contra él en virtud de autorización que afirmaba habérsele conferido y en el precepto de derecho que establece el art. 813, inciso 19 del Código de Comercio.

3.° Que la Cámara a quo ocupándose de la verdadera y única cuestión promovida en la demanda ha declarado por mayoría que en el presente caso los demandantes no han justificado la autorización para el giro que invocaban siendo negada por los demandados.

4.° Que esa declaración de la Cámara versa sobre un hecho y tiene por tanto para la Corte la fuerza de cosa juzgada, desde que ella como Tribunal de puro derecho solo tiene jurisdicción para conocer y decir sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de la ley en que se funda la sentencia que los tribunales pronuncien en última instancia, salvo el caso en que se infrinjan ó apliquen erróneamente las leyes que rigen la prueba, lo cual no se ha demostrado.

5.° Que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 en sus dos incisos, depende de la prueba de los hechos á que ellos se refieren; la autorización para girar y la promesa de aceptar.

6.° Que no habiéndose justificado por los demandantes la autorización para el giro en que fundaban su acción, no pueden ampararse de la prescripción del inciso 1º artículo citado que invocaron al deducir y caen por el contrario bajo el imperio de las leyes 1, título 14 y 39, título 2, Part. 3 que mandan se absuelva al demandado cuando el actor no justifica su demanda.

Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida corriente á f. 60 vta. con costas al recurrente. Devuélvanse los autos previa reposición de sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Sisto Villegas

Alejo B. Gonzalez.

Sabiniano Kier.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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