La ley 3, tit. 23, Lib. 8, R. C. prescribía «el que mate á otro aunque sea en pelea, muera por ello» y aunque la necesidad de una proporcionalidad más filosófica de la pena hiciese suprimir su aplicación. Primero por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, después por la prudente interpretación de la ley Patria de 3 de Agosto de 1868, la pena del homicidio simple con circunstancias atenuantes varía entre cinco a diez años de prisión.
Entre tanto el artículo 197 del Código Penal vigente, sólo impone tres años cuando como en el presente caso hubo provocación de parte del contendor muerto y esos tres años disminuyen aún con el descuento de la prisión sufrida que autoriza el artículo 171 del Código y la sentencia confirmada en esa parte, resuelve.
Ajustándose esa pena a las circunstancias del hecho, siendo expresa en el Código y teniendo además una confirmación uniforme en los fallos de esta Corte, causas N° 528 y otras, registradas en los Acuerdos y Sentencias, votó negativamente la cuestión propuesta al Acuerdo.
Los Doctores Gonzalez, Escalada y Villegas expusieron razones análogas a las aducidas por el Dr. Kier, y se adhirieron al voto de él. Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.
Escalada.
Gonzalez.
Villegas.
Kier.
Sentencia
Buenos Aires, Agosto 23 de 1879.
Resultando: — 1.º Que la Cámara a quo, como el Juez de 19 Instancia, ha declarado que Avelino Basualdo es el autor de las heridas que ocasionaron la muerte de Clemente Cozza, como también que el heridor no ha justificado la legítima defensa que se ha alegado en su favor.
- Que la sentencia de 19 Instancia, impuso a aquel la pena de dos años de prisión sujeta a la disminución que establece el artículo 171 del Código Penal.
3° Que la Cámara de Apelación elevó esa pena a tres años.
Y considerando: — 1.º Que por las leyes vigentes al tiempo en que se cometió el delito, la pena del homicidio cometido en pelea o riña que era la de muerte según la ley 3, tit. 23, lib. 8, R. C. había sido sustituida por la jurisprudencia de los Tribunales en prisión que variaba entre cinco y diez años.
2.° Que el artículo 197 del Código Penal impone la pena de tres años de prisión para el reo de homicidio simple, cuando hubo provocación por parte de la víctima.
3.º Que siendo esta pena más benigna que las de las leyes vigentes al tiempo en que se cometió el delito aun con la moderación introducida por el espíritu de filantropía al rigorismo característico de ellas, la retroactividad del Código Penal, procede en el presente caso con arreglo al artículo 82 del mismo.
Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Suprema Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia de la Cámara del Departamento del Sur, corriente á f. 59 vta. y devuélvanse los autos certificados por el correo.
Manuel M. Escalada.
Sisto Villegas.
Alejo B. Gonzalez.
Sabiniano Kier.