Es de tenerse presente que tanto el decreto del año 25, como la ley rural, imponen esas penas a los autores y cómplices actual, más benigna al respecto que la anterior y entonces no ha habido agravio para los encausados y la inaplicabilidad no ha podido invocar por fundamento un rigor ilegal de condena, votando entonces porqué no existe esa inaplicabilidad, que haga variar favorablemente las condenas.
Los Dres. Escalada, Gonzalez y Kier manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Villegas y se adhirieron al voto de éste.
Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.
Escalada
Gonzalez
Villegas
Kier
Sentencia
Buenos Aires, Setiembre 20 de 1879.
Resultando: — 1.º Que los individuos Ciriaco Sanchez, Samuel Welges y Marcelino Arrestia, han sido condenados por los Tribunales del Departamento del Sud como los de abigeato, reiteración y falsificación de guia del Juzgado de Paz.
2° Que la Cámara de Apelaciones elevó la pena de presidio impuesta por el Juez del Crímen condenando á Sanchez á cinco años, á Welges á tres y excluyendo en cuanto á Arrestia la alternativa pecuniaria que establece en su favor la sentencia de 1.a Instancia.
3.° Que los defensores de dichos reos interpusieron el recurso de inaplicabilidad de ley para ante esta Corte contra la sentencia de la Cámara a quo.
Y considerando: — 1.º Que la jurisdicción, el procedimiento y la pena establecida en el Código Rural para el abigeato es solo aplicable para aquellos cuyo valor 10 exceda de veinte mil pesos moneda corriente. Art. 209.
2.° Que no habiendo dispuesto nada en dicho Código para los que excedan de esa suma, son las leyes generales sobre los hurtos que pasan de tal cantidad las aplicables en tal caso.
3.° Que habiéndose cometido el delito en 1876, pronunciando la sentencia en 1878, las disposiciones del Código Penal deben aplicarse si fueran más benignas que la prescripción de las leyes vigentes antes de la promulgación de dicho Código (art. 82 Código Penal.
4.° Que las penas rigurosas establecidas para el abigeato y otros hurtos en general por las leyes 19, tit. 14, Part. 7.3 y 7, tit. 8, lib. 11, R. C., quedaron comprendidas en las derogadas por el art. 14, sec. 4.%, cap. 3, Reglamento provisorio del Congreso de 1817.
5• Que en nuestros antecedentes patrios, por el decreto de 19 de Enero de 1825, que si bien no es una disposición legislativa, ha tenido asentimiento tácito y aplicación efectiva, sirviendo en todo caso de doctrina, que sustituyó á las leyes españolas abolidas, se imponía la pena de seis meses de presidio al reo de abigeato que no excediera de seis cabezas de ganado.
6.° Que el Código Rural suavizó esa pena estableciendo la de tres años de trabajos públicos, cuando el valor de lo hurtado no exceda de veinte mil pesos m/c.
7.° Que considerando el valor de lo hurtado base de la anterior legislación en esta clase de delitos, un hurto de setecientas a ochocientas cabezas de ganado vacuno, no podría tener menor pena que ocho a diez años de trabajos públicos.
8.° Que en tal caso la pena mayor de cinco años de Penitenciaría, impuesta por la Cámara a quo, es menor que la que corresponderia por el solo delito de abigeato, aun prescindiendo de la que corresponderia por la falsificación y reiteración que lo acompaña en la presente causa.
9.° Qué es un hecho declarado por la Cámara a quo que el robo se cometió asociándose más de dos personas, como es lógico suponerlo dado el crecido número de cabezas hurtadas.
10.° Que por el Código Penal serán castigados con seis años de presidio 6 Penitenciaria el que se hubiese asociado á tres 6 mas personas para cometer el robo. (Art. 317).
11.° Qué pena habría que agregar la que corresponde á la reiteración (art. 182) y a la falsificación (art. 425).
12.° Que según lo que queda expuesto en los anteriores considerandos, la pena del Código vigente, es más benigna que la que corresponde aplicar en este caso por la antigua legislación y por consiguiente la retroactividad procede con sujeción al art. 82 del mismo.
13.° Que la pena impuesta por la sentencia recurrida, es por otra parte menor que la que corresponderia por el mismo Código Penal, no pudiendo esta Corte elevarla, atento lo preceptuado en la ley 22 de Junio de 1859 y por lo tanto el agravio de los encausados fundado en la inaplicabilidad de las leyes invocadas por la Cámara a quo no existe.
Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Suprema Corte falla: que no hay inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida, corriente á f.374 y devuélvanse los autos á la Cámara del Departamento del Sud, certificados por el Correo.
Manuel M. Escalada
Alejo B. Gonzalez
Sisto Villegas
Sabiniano Kier