CausasCausa DCXXXIII

Sumario: — 1.° No puede decirse inconstitucional por infracción de los artículos 171 y 176 de la Constitución una sentencia de la Cámara, en cuyo acuerdo se han planteado, discutido y votado, sucesiva y separadamente, las cuestiones de hecho primero y las de derecho después, sometidas á su decisión, fundándose en la ley y haciendo la aplicación del derecho al hecho.

2.° La Suprema Corte sólo tiene jurisdicción para apreciar los hechos declarados por las Cámaras cuando se han infringido las leyes de la prueba. No queda comprendido en ese caso las apreciaciones de esos hechos o pruebas, hechas con un criterio más o menos malo, pero que no envuelve infracción de ley.

Acuerdo

En Buenos Aires, á 27 de Setiembre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inconstitucionalidad é inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor del procesado Pedro Cano en la causa seguida de oficio contra él y otros por salteo, robo y heridas en casa de D. Juan Pulgada y de sentencia dictada por la Cámara de Apelación del Departamento del Centro, se procedió a practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución, resultando que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Es calada, Kier, Gonzalez, Villegas.

Antecedentes

En la causa criminal por salteo y robo seguida contra Pedro Cano y Jose Dominguez (prófugo este), la Cámara de Apelaciones del Departamento del Centro condenó a ambos a seis años de penitenciaría con las demás penas que se ven en la sentencia f. 146.

El Defensor de Cano interpuso recurso por inconstitucionalidad é inaplicabilidad que le fué concedido. De consiguiente la Corte estableció por unanimidad las dos cuestiones siguientes:

1ª ¿Hay inconstitucionalidad en la sentencia y por lo tanto adolece de nulidad?

2ª Para el caso que ella fuese resuelta negativamente, esta otra: ¿Hay inaplicabilidad de ley o doctrina en dicha sentencia?

El Dr. Escalada á quien correspondió emitir primero su voto, dijo:

La sentencia apelada haciendo la división correspondiente de las cuestiones, después de discutir y votar la de hecho, discute y vota también la de derecho.

El voto respecto de la primera ha sido fundado es tensamente como se observa en el Acuerdo f. 141.

Tratándose de punto de mero hecho, la Cámara analiza la prueba y demás constancias del proceso, y ante su estudio razonado, forma la convicción íntima de que Cano y Dominguez son autores del hecho imputado.

Viene en seguida la aplicación del derecho á aquel hecho declarado probado, y la Cámara apoya su decisión en los artículos 316, inciso 1.°, 87, 107, 101 y 136 del Código Penal, según se vé en el acuerdo recordado.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

https://sguera.com.ar/wp-content/uploads/2022/12/sguera-estudio-juridico.png
Capital Federal 90239
+54 11 382 3123
info@sguera.com

Seguínos:

Copyright © SGUERA 2022