CausasCAUSA DLXLVIII

SUMARIO:-1.° El reconocimiento de la firma puesta al pié de un documento, no obsta a que el obligado alegue y pruebe la excepción de la falsedad de los aditamentos antepuestos á su firma. 

2.° En la fianza simple, el fiador no puede ser obligado a pagar sin que preceda la interpelación judicial, a que se refiere el art. 6II del Cód. de Com. si la obligación afianzada fuere comercial. 

3.°  Un comerciante no puede ser declarado en quiebra por el hecho de no pagar alguno ó algunos créditos comerciales, cuando tenga alguna razón particular al respecto(art. 1511 Cód. de Com.)

RESOLUCIÓN

En los autos de los Sres. Mascias Albizuri y C con D. Luis Schenone por cobro de pesos.

Buenos Aires, Abril 17 de 1879.

Resultando:-1.° Que D. Tiburcio F. Bustos por Mas cias, Albizuri y C. se presentó al Juzgado de Comercio esponiendo que D. Luis Schenone le era deudor de 18,305 pesos moneda corriente, según la cuenta adjunta y que a fin de preparar la acción, se ordenará que reconociese dicha cuenta.

2.° Que esta cuenta se componía-14,455 pesos saldo de cuenta de Pablo Boero y 3,900 de L. Schenone.

3.° Que en seguida el mencionado Bustos acompañó un documento por valor de 14,455 pesos al pié del que se lee esta cláusula : «Pagaremos de mancomún y solidum » suscrito por Schenone y Boero, pidiendo que el primero reconociera su firma y la exactitud de la última partida de la cuenta ya exhibida.

4.° Que Schenone reconoció la firma, agregando que la puso como fiador de Boero y que respecto de la última partida no podía reconocerla, sin examinar sus libros.

5.° Que corrida vista al actor manifestó, que el documento reconocido constataba una obligación de plazo vencido, sin que hasta la fecha hubiese sido satisfecha. Que este hecho importaba la cesación de pagos de Schenone que era comerciante y que esa cesación producía necesariamente la declaración de quiebra (Art. 1511, Código de Comercio). Que poco importaba que el documento hubiese sido suscrito en calidad de fiador como lo expresaba el demandado, porque aparte de que éste había contraido expresamente una obligación solidaria la fianza mercantil tiene siempre esa calidad (Art. 611). Concluía solicitando la declaratoria de quiebra.

6.° Que llamado Schenone á dar explicaciones acerca del estado de sus negocios, expuso que él era simple fiador de Boero y que no se le podía exigir el pago de la obligación, sin ejecutar primero al deudor principal. Que en consecuencia el actor no tenía  título exigible contra él, ni derecho para reclamar su declaratoria de quiebra.

7.° Qué entonces el Juzgado fundándose en que resultaba tener Schenone razones especiales para no verificar el pago, porque como fiador no podía ser ejecutado, sin que preceda la interpelación judicial contra el deudor principal y con arreglo al artículo 1511 Código de Comercio no hizo lugar á la declaratoria.

8.° Que llevada en apelación esta resolución, la Cámara en lo Mercantil la revocó, mandando que se hiciera aquella declaratoria.

9.° Que interpuesto recurso por inaplicabilidad ante esta Corte se alegó por Schenone, que habia argüido de falso el aditamento puesto antes de su firma, del que se deducía la solidaridad de su obligación, y que cuando menos, habría la necesidad de la recepción de la causa á prueba.

Considerando:

10.° Que si la obligación perseguida se considera como directa y principal, el reconocimiento de la firma hecho por Schenone no obsta á que este pueda oponer y justificar la excepción de falsedad que ya ha indicado, respecto del aditamento antepuesto á su firma.

11.° Que cualquiera que sea la forma del juicio adoptada por el actor, Schenone tiene perfecto derecho para deducir y probar oportunamente dicha excepción.

12.° Que si la obligación se considera como una simple fianza, tal cual desde un principio lo sostiene Schenone, no ha precedido la interpelación judicial contra el deudor principal, a que se refiere el artículo 611 del Código de Comercio.

13.° Que resulta entonces que bajo cualesquiera de las dos fases que el caso se estudie, la resistencia de Schenone, al pago no es arbitraria.

14.°  Que existe por consiguiente la razón particular de que se ocupa el artículo 1511 del Código; y que salva de producir la cesación de pagos y la declaración del estado de quiebra.

15.° Que en semejante situación no debe ni puede ocurrirse á una medida de consecuencias tan trascendentales.

Por todo ello, la Corte declara:

Que en la resolución recurrida existe inaplicabilidad de ley, debiendo llevarse a cumplimiento la del Juzgado de 1ª Instancia, que no hace lugar á la declaratoria de quiebra. Devuélvanse los autos, pónganse los sellos.

SOMELLERA.

ESCALADA.

GONZALEZ.

VILLEGAS.

KIER.

Autor:

Francisco Sguera 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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