Resolución
En la consulta hecha por el Poder Ejecutivo, sobre si la Municipalidad de Buenos Aires debe usar papel sellado en los asuntos que tenga con los particulares.
Buenos Aires, Mayo 15 de 1879.
La ley de sellos para 1879, promulgada en 3 de octubre del año anterior, reemplazó, para la decisión de las controversias sobre sellos, á la jurisdicción de los Jueces con la única y excluyente de la Dirección de Rentas.
El art. 44 de esa ley, hoy vigente, es expreso y general en sus términos «cuando se suscitare duda sobre si corresponde papel sellado á un acto o documento á verificarse ó verificado, sobre la clase de papel sellado que le corresponda ó sobre interpretación de esta ley, la Dirección de Rentas la decidirá con audiencia verbal ó escrita del Ministerio Fiscal y su decisión será inapelable.»
En presencia de este texto y cuando la Municipalidad lejos de desconocer la jurisdicción de la Dirección de Rentas, va a ella acatando la constitucionalidad de aquel mandato, la Suprema Corte cree que no procede en el caso el ejercicio de la jurisdicción que le atribuye el art. 156 de la Constitución de la Provincia. Por todo ello devuélvase al Poder Ejecutivo con el oficio de estilo.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
El recurso por inaplicabilidad de ley solo se di contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación, entendiéndose también por tales aquellas que aun cuando recaigan sobre un artículo terminen el pleito y hagan imposible su continuación ( artículos 298 y 299 de la ley de Enjuiciamiento.)
Resolución
En los autos seguidos por D. Invis y D° Donata León contra D. Almaquio Otamendi por cobro de pesos.
Buenos Aires, Mayo 15 de 1879.
Considerando:-1.° Que el recurso por inaplicabilidad solo se dá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación, entendiéndose también por tales aquellas que aun cuando recaigan sobre un artículo terminen el pleito y hagan imposible su continuación según lo establece la nueva ley de Enjuiciamiento, artículos 298 y 299.
2.° Que antes de la vigencia de ella, la Corte había hecho extensivo aquel recurso a los autos interlocutorias que causen gravámen irreparable por la den-nitiva.
3.° Que si bien el presente, debe regirse por esta jurisprudencia, como que fué introducido con anterioridad á la nueva ley, resulta sin embargo que el auto f. 42, si es que causa gravámen, no es ciertamente de carácter irreparable porque los demandantes durante la secuela del juicio deberán justificar el carácter hereditario que invocan, y si no lo hiciesen, la demanda será forzosamente desechada.
Por estas consideraciones declárase improcedente el recurso promovido á f. 44 y devuélvanse previa reposición de sellos.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
Entre los efectos que produce la moratoria, y que espolea el artículo 1743 del Código de Comercio, no se menciona el de atraer al Juez ó Tribunal que conoció del juicio de moratorias, todos los negocios del que se presentó solicitándolas.
Resolución
En los autos seguidos por D. Meliton Calderon con D.
Guillermo Matti por cobro de pesos.
Buenos Aires, Mayo 29 de 1879.
Considerando:—1.° Que la declaración de quiebra, según el Código de Comercio, art. 1536 atrae al Tribunal ó Juez de la quiebra todos los negocios judiciales pendientes del fallido y todos sus créditos civiles activos ó pasivos.
2.° Que tal disposición no se ha hecho extensiva al juicio de esperas o moratorias por lo cual no habría razón ni fundamento para aplicarlo á él.
3.° Que muy al contrario el artículo 1743, explicando cuales son los efectos de la moratoria, dice: «que el efecto de la moratoria es suspender igualmente la obligación de pagar las. deudas puramente personales del que ha obtenido la moratoria» agregando todavía que «El curso ordinario de las causas pendientes ó que de nuevo se iniciaron sólo se suspenden en cuanto á la ejecución.»
4.° Que entre estos efectos no se menciona el de atraer al Tribunal ó Juez que conoce del juicio de moratorias todos los negocios del que se presentó solicitando las y desde entonces es aplicable la regla de derecho inclusio unius exclusio alterius. Por estos fundamentos y los de la resolución apela
da f. 16, se declara que no existe en ella inaplicabilidad de ley. Devuélvase previa reposición de sellos.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
En las causas llevadas ante la Corte por el recurso de inaplicabilidad de ley no puede pedirse la absolución de posiciones.