Resolución
En los autos seguidos por D. Adam Altgelt con el Banco Mercantil del Río de la Plata por cobro de pesos.
Buenos Aires, Mayo 29 de 1879.
Considerando:—1.° Que en el recurso de inaplicabilidad de ley, la presentación de documentos no puede permitirse a las partes (art. 320 de la ley de Enjuiciamiento.
2.° Que esa disposición debe entenderse que es extensiva á cualquier otro género de prueba, porque la Corte atendida su misión, en esta clase de recursos, que solo es decidir sobre la buena ó mala aplicación de las leyes hecha por el Tribunal de última instancia, á los hechos que se han declarado probados (art. 156, inciso 6 de la Constitución) debe atenerse á lo que obra en autos y que pudo influir en el pronunciamiento de la sentencia apelada.
3.° Que por consiguiente no podría declararse como justicia la existencia de violacion, falsa o errónea aplicación de la ley o doctrina, en presencia de documentos 6 datos que no habían figurado en los autos y que á existir, hubieran tal vez dado orígen á un fallo distinto que el recurrido.
Por esto no ha lugar á la absolución de posiciones. Repóngase el sello.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
Igual resolución á la anterior recayó en la causa seguida por los herederos de D. Federico Wanklyn con D. Ambrosio P. Lezica por cobro de pesos, siendo Conjuez el Dr. D. A. Alcorta en reemplazo del Señor Presidente Dr. D. Andrés Somellera. El recurso de inaplicabilidad no procede sino cuando se trata de sentencia definitiva que tenga fuerza de tal o causen gravámen irreparable.
Resolución
En los autos seguidos por D. Juan Lafforgue, con D.
Juan Roldan sobre cobro de pesos.
Buenos Aires, Junio 7 de 1879.
La jurisprudencia que se tiene establecida, es que no es procedente el recurso de inaplicabilidad sino cuando se trata de sentencia definitiva que tenga fuerza de tal ó cause gravámen irreparable.
En ninguno de esos casos se encuentra el recurso traído.
La resolución de la Sala no es una sentencia definitiva porque no deja resuelto el fondo de la acción debatida; no tiene el carácter de tal, porque no es decisión que importe implícitamente el reconocimiento denegación de esa acción; no causa gravamen irreparable puesto que el juicio que subsigue á la nulidad del procedimiento podrá reparar el perjuicio de La postergación á ese nuevo litis.
Por estos fundamentos y con arreglo a lo resuelto por esta Corte en varios casos, se declara improcedente el recurso instaurado á f. 124. Devuélvase previa reposición de sellos.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
La competencia de los Jueces de Paz de la Capital no puede extenderse sino á la cantidad que designa la ley de 23 de Septiembre de 1854.
Resolución
En los autos seguidos por D. Diego C. Thompson y C9 y D. Samuel B. Hale y C contra el Banco de Londres, formulando una protesta.
Buenos Aires, Junio 17 de 1879.
Considerando:
Que la petición de la demanda f. 14 está contraída «á que se declaren ilegales los protestos de las letras de Aduana, verificados por el Banco de Londres y Río de la Plata, y válida la consignación que hizo (el actor) del importe de esas letras en el Banco de la Provincia.»
Que según la boleta f. 2 el valor de la suma consignada, que es el de las letras, asciende á seiscientos diez y ocho pesos, diez y ocho centavos fuertes.
Que, como se desprende, la materia principal del pleito, versa acerca de la validez de la consignación y por consiguiente de la ilegalidad de los protestos.
Que la cantidad comprometida en esta cuestión principal, excede como se vé á la que determina la jurisdicción de la Justicia de Paz, según la ley de 23 de Setiembre de 1854.
Que es este el fundamento á que debe atenderse para fijar la jurisdicción competente, y del cual se prescinde en el recurso traído ante esta Corte.
Por esto y fundamentos de la resolución apelada, se declara, que en ella no existe inaplicabilidad de ley Devuélvanse poniéndose los sellos.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
Las competencias entre Jueces de igual jurisdiccion solo pueden promoverse por declinatoria deducida ante el Juez que se considere incompetente.