Sumario —-1.° La excepción de incompetencia de jurisdicción, aun cuando recaiga en juicio de naturaleza ejecutiva, era susceptible del recurso de apelación.
2.° Sin que el Juez exista jurídicamente y tenga jurisdicción al efecto, no puede haber juicio ni sentencia, ni el demandado tiene el deber de responder ante el.
3.° Cuando se alegan hechos conducentes, acerca de los cuales no hay conformidad entre partes y que tienen influencia decisiva para la solución del punto debatido, no debe prescindir de la recepción á prueba.
Resolución
En los autos seguidos por el Banco Mercantil del Río de la Plata con Da. Agustina O. de Lamas.
Considerando en cuanto á la procedencia del recurso:
1.° Que la resolución f, 28 vta. «sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción, aun cuando recae en juicio de naturaleza ejecutiva era susceptible del recurso de apelación.
2.° Que los autos apelables en aquel juicio, según el art. 53 de la ley respectiva requieren como condición ineludible, que el Juez exista jurídicamente y tenga jurisdicción al efecto, porque si carece de ella no puede haber ni juicio ni sentencia; ni el demandado tiene el deber de responder ante él (L. 6, Tit. 10, L. 2, F. R.; 4 Tit. 3, P. 3.° y Causa CXLIX de los Acuerdos y Fallos de esta Corte).
3.° Que iguales principios influyen para la admisión del recurso por inaplicabilidad, desde que el caso está regido por el anterior procedimiento, y la resolución de la Cámara a quo f. 37 engendra indudablemente un gravámen irreparable, pues decide ya lo relativo al tiempo para la interposición de la excepción de incompetencia, mandando juzgar acerca de su mérito, de manera que no podría volverse sobre ello.
Considerando, en cuanto al fondo:
4.° Que D. Pedro L. Lamas sostiene la nulidad de la notificación por cédula del auto de solvendo, fundado en que en esa época estaba domiciliado en la Ciudad de Montevideo, y en que el domicilio indicado por el ejecutante, jamás había sido el suyo en esta Ciudad, como estaba dispuesto a probarlo.
5.° Que el Juez de 1.a Instancia se limita á establecer, que Lamas aparece notificado, para deducir entonces, que la oposición de la ascensión ha sido extemporánea, pues debió hacerlo una vez notificado del auto de solvendo.
6.° Que la Cámara basándose en la diversidad de domicilios en que resulta haberse practicado la notificación del auto de solvendo, y el diligenciamiento del mandamiento de ejecución, induce que el primero no fué notariado en el verdadero domicilio de Lamas, y que no pudiendo haber cuestión sobre la oportunidad de la oposición de la excepción en el mismo terreno, en que el Juez inferior se coloca se devuelvan para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
7.° Que entre tanto aquella diversidad no es concluyente por sí sola, ante las aseveraciones del ejecutante, especialmente de su último escrito.
8.° Que habiéndose alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hay conformidad entre partes y que tienen influencia decisiva para la solución del punto debatido, no ha debido prescindirse de la recepción á prueba. (Art. 4 de la Ley de Junio 28 de 1875.)
Por lo expuesto, se declara que existe inaplicabilidad de ley en la resolución de la Cámara 1.3, y dejándose sin efecto esta como la de su referencia de 12 Instancia, devuélvanse á los fines consignados en el 8º Considerando. Repónganse los sellos.
Sisto Villegas
Manuel M. Escalada
Alejo B. Gonzalez
Sabiniano Kier
Victor Martinez