Sumario: — La ley de 7 de Agosto de 1878, sobre prórroga de jurisdicción no es inconstitucional
Resolución
En los autos testamentarios de D. Juan R. Ortis de Rosas. Competencia entre el Tues de lo Civil del Departamento del Sud y el de la Capital Dr. Zavalía. Buenos Aires, Junio 7 de 1879. Nuestra antigua legislación admite la propagación de jurisdicción en causas del mismo fuero. El art. 18 de la ley de 29 de noviembre de 1853, llevó más lejos esa doctrina, permitiéndole por razón de lugar, aun en causas de fuero diverso. El art. 225 de la Constitución, conserva las leyes y procedimientos vigentes, ínterin no venga la nueva ley orgánica y reglamentaria no dictada aun, y en tanto no se opongan aquellas leyes á los preceptos constitucionales que establece. En las disposiciones constitucionales no se encuentra la condenación absoluta de esa prórroga voluntaria. El artículo 156 dispone la descentralización posible en el establecimiento y funciones de la justicia, cuya organización bajo los principios generales (art. 216) que es la que debe designar los límites territoriales como las materias de su competencia y fueros (art. 160).
La descentralización no se ha establecido como un precepto absoluto, sino en cuanto sea posible y á la ley legislativa como encargada de la reglamentación de sus preceptos, le compete, apreciando esa posibilidad, extendiendo ó restringiendo el principio de la descentralización.
La Constitución no tiene una disposición á este respecto que haga depender la vigencia de sus disposiciones transitorias, hasta la sanción de una ley especial ó completa de organización y procedimiento; la ley de 7 de Agosto de 1878 no altera tampoco los principios precedentes de tramitación y procedimiento, y no yendo contra ningún principio constitucional, no puede ser condenada su vigencia.
Por ello y los demás fundamentos de la vista precedente y sin omitir la advertencia sobre las irregularidades que se notan, declárase que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de la Capital Dr. Zavalia.