Recibió á prueba el pleito y después de la tramitación legal, el Juez falló pronunciándose: —1.° sobre la excepción del demandado, fundada en el artículo 16 citado, que era previa a todo, pues de ella dependía la admisibilidad 6 rechazo de la prueba rendida; 2º en seguida sobre la existencia de la simulación, apreciando la prueba; 3° sobre el derecho aplicable á sus conclusiones de existir la simulación y de carecer en su virtud de valor y efecto la escritura; » 4º sobre el punto de costas á cuyo pago condenó solidariamente á los litigantes, como autores de una simulación fraudulenta.
La parte de Gonzalez entabló recurso de nulidad y en subsidio el de apelación.
La de Rabanaque se adhirió al último respecto de las costas y al evacuar el traslado respectivo, Gonza lez pidió que se recibiera á prueba la causa en esa instancia sobre la falsedad del contra documento, presentado fuera del término, y sobre cuyo punto, no se había recibido en primera instancia invocando al efecto la ley 118, tít. 18, Part. 3ª .
La Cámara en lo Mercantil estableció en el Acuerdo las siguientes cuestiones:
1ª ¿Procede la nulidad por las razones expuestas ?
2ª ¿Caso negativo, es admisible y se ha justificado la acción deducida por Cesáreo Rabanaque?
La votación de la primera es iniciada por el Vocal Dr. Isla en sentido negativo, adhiriéndose el Dr. Bunge y disintiendo al Dr. Barra.
La de la segunda es iniciada por el mismo, adhiriéndose sus colegas.
Como consecuencia es confirmada la sentencia excepto en cuanto á costas que deberán ser satisfechas en el órden causado.
El recurso de inconstitucionalidad deducido por Gonzalez se basa: 1° En que en la sentencia no se han establecido distintamente las cuestiones de hecho y las de derecho, relativas al recurso de apelación, y menos se ha votado separadamente sobre tales cuestiones, habiéndose votado en globo sobre ellas, y 2.° En que habiendo pedido expresamente en segunda instancia, la recepción de prueba, ni se ha establecido, ni votado
esa cuestión.
La discusión, quizá demasiado profusa, que ha tenido lugar y la naturaleza del recurso hacen forzoso este recuerdo prolijo de antecedentes que dejará diseñadas las cuestiones debatidas y sujetas al fallo judicial.
Entre ellas resalta la relativa a la admisibilidad de la acción.
El demandado sostiene que debía desecharse, porque de los términos mismos del escrito de demanda consta que la simulación había tenido por objeto defraudar los derechos de un acreedor.
Esta cuestión de naturaleza previa era mista, de hecho y de derecho.
Así debió plantearse en los términos siguientes:
De hecho.
Si resultaba de la exposición de la demanda que la escritura fué simulada con el objeto único de perjudicar los derechos de un tercero?
En caso afirmativo.
De derecho.
¿Si alguna de las partes otorgantes del acto simulado, pueden o no alegar entre sí la simulación en tal caso?
En caso de negativa á la cuestión previa de hecho, debía entrar inmediatamente á votación la de derecho promovida en la segunda instancia y que por su carácter era también previa.
¿Si debía o no recibirse a prueba la causa en esa instancia sobre el punto de la falsedad del contrato. documento, con sujeción á la ley 118, tit. 18, Part. 39 que se invoca ?
Caso negativo:
De hecho.
¿Si la simulación se había o no justificado?
Al estudiar y votar esta cuestión se apreciará la prueba rendida á la luz de los principios jurídicos.
La aplicación del derecho relativo á la solución de la cuestión de hecho, y en cuyo punto en lo general no puede haber ya controversia, cerraría el debate del Acuerdo.
Este es el procedimiento, que en mi entender ha debido seguir la Cámara o quo.
Las cuestiones de hecho han debido dividirse de las de derecho, cada cuestión ser votada separadamente, por cada uno de los miembros del Tribunal, si el resultado de la votación en la precedente lo reclamaba, ó detenerse allí donde aquel hiciera inútil la de las subsiguientes.
Mientras tanto en el caso sub-judice, todas las cuestiones de hecho y de derecho han sido englobadas en la siguiente: ¿Si es admisible y se ha justificado la acción deducida por Cesareo Rabanaque? y han sido votadas en esa forma por los vocales.
Si la acción no era admisible, según la votación que hubiese recaído ¿qué necesidad había de votar el otro extremo respecto de su justificación?
Esta circunstancia demuestra con evidencia la necesidad de la separación de las cuestiones, porque como se ha dicho en ocasión análoga, los Tribunales no deben decidir más que las cuestiones indispensables para la solución del caso debatido, absteniéndose siempre de las que sean inútiles.
Además en el caso se ha omitido el establecimiento y votación de la cuestión relativa a prueba, suscitada ante la Cámara.
La Cámara no ha observado por consiguiente la prescripción de los artículos 170 y 171 de la Constitución.