CausasCausa DCXVIII

Sumario:—1.º La excepción de prescripción puede ser opuesta en

cualquier estado de la causa, para los Jueces no pueden suplir de oficio.

2 ° No puede sin embargo oponerse cuando ha sido

renunciada expresa o tácitamente.

3.. La renuncia tácita, es la que resulta de hechos que importan el abandono del derecho a ampararse de la excepción.

Acuerdo.

En Buenos Aires, a 12 de Julio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el representante de D. Benito Naveira en los autos seguidos por éste contra D. Manuel Loveira por cobro de pesos y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, se procedió á practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Gonzalez, Escalada, Villegas, Kier, Somellera.

Estudiados los autos, la Suprema Corte acordó someter a votación la siguiente cuestión:

¿Existe inaplicabilidad de ley o de doctrina en la resolución de la Cámara en lo Mercantil que declara prescrita la acción deducida por D. Benito Naveira у 0..?

El Dr. Gonzalez manifestó:

Es un hecho establecido que el demandado Loveira en su escrito f. 73, opuso la excepción de prescripción.

Su voluntad de valerse de ese medio de extinguir las obligaciones está allí claramente expresada.

El art. 999 del Código de Comercio permite deducir dicha defensa en cualquier estado de la causa. La contradicción verdadera aparece por haber el demandado fundado la excepción en motivos distintos de los que la Cámara adopta para reconocerla.

Pero esto a mi juicio no tiene influencia para desecharlo.

Constando la intención evidente de deducir, como

se ha hecho y tratándose de puntos de derecho, los Tribunales pueden suplir la omisión de las partes al respecto.

Así ha sucedido en el caso actual.

La Cámara considerando la excepción opuesta y ante las constancias oficiales de autos, de haber transcurrido «más de dos años, después de la providencia

  1. 41 vta. fecha 2 de diciembre de 1874, hasta el escrito f. 42, fecha 4 de Julio de 1877, sin que el actor diera paso alguno para activar la marcha del litis», ha declarado operada la prescripción, según los artículos 1004 y 1010 del Código de Comercio.

Tanto los antecedentes que se invocan, cuanto la aplicación del derecho son exactos y ajustados al caso. En este concepto voto porque no existe inaplicabilidad en el fallo apelado, debiendo devolverse los autos.

El Dr. Fscalada dijo: Votó afirmativamente la cuestión propuesta.

El demandado Loveira en su escrito f. 73 dijo que cuando se presentó la cuenta «estaba ya prescrita sin acción a reclamo.»

Entre tanto no es en esta base que la Cámara ha fundado su fallo, sino en la circunstancia de haber transcurrido más de dos años sin que el demandante diese paso alguno para activar la marcha del litis.

Esta prescripción no es la prescripción alegada y equivale entonces á oponer la excepción de oficio, cosa prohibida en el último párrafo del artículo 999.

Por otra parte: al autorizar este artículo para oponer la prescripción en cualquier estado de la causa, agrega: «á menos que exista renuncia expresa ó tácita »

la que resulta de hechos que suponen el abandono del derecho adquirido (art. 998 ).

Bien pues, cuando Loveira presentó el escrito f. 73 y aún más en el de f. 88, expresando agravios nada dijo sobre aquel punto (la paralización del asunto) para fundar la excepción de prescripción.

Estos son hechos, y hechos que suponen el abandono del derecho, al menos del derecho fundado en aquel tópico.

Basta ver que su exposición de agravios f. 88 se contrae á decir de nulidad de lo actuado desde la f. 43 cuando renunció el apoderado. Pero si su ánimo era defenderse con la prescripción, mal podía esto conciliarse con aquella exigencia.

El Dr. Villegas expuso:

La Cámara de Apelación ha dado por establecida la prescripción en virtud del tiempo corrido en la paralización que ha tenido este juicio en una época dada.

Si hubiera de entrar á considerar la cuestión en ese terreno, habría que apreciar el mérito legal de una prescripción que se hace empezar en la fecha de un auto no notificado aún á ambas partes, y corrido hasta dos años subsiguientes de paralización por culpa directa del demandado que no cumplió con el deber de expedirse en un traslado pendiente. Pero la apelación y los votos que me preceden, encaran el punto bajo otra faz, si efectivamente ha sido o no opuesta tal excepción que no puede suplirse de oficio.

Se han transcrito las palabras del escrito f. 73. La prescripción de que allí se habla es & la que existía, según el escrito, & la época en que la cuenta se presentó, es decir el 20 de Setiembre de 1872: na la refiere á la otra prescripción que ha decidido la Cámara, y en Setiembre de 1872 la cuenta no aparece prescripta. Por esto votó afirmativamente.

Los Dres. Kier y Somellera manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Escalada y se adhirieron al voto de ustedes.

Con lo que terminó el acto, firmaron los Señores de la Suprema Corte.

Somellera.

Escalada.

Gonzalez.

Villegas.

Kier.

Sentencia

Buenos Aires, Julio 18 de 1879.

Considerando: 1.° Que el demandado en su escrito de f. 73 decepcionandose, alegó que cuando se presentó la cuenta de f. 1 estaba ya prescrita sin acción de reclamo.

2.° Que la Cámara a quo funda su fallo en el hecho de haber transcurrido más de dos años sin que el demandante, diese paso alguno para activar la marcha del litis y en la prescripción de los artículos 1004 y 1010 Código de Comercio.

3.° Que la prescripción opuesta por el demandado, no es por consiguiente la que ha declarado operada la

Cámara a quo.

4.° Que el artículo 999 Código de Comercio establece que «los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.»

5.° Que en la sentencia recurrida no se ha observado ese precepto.

6.° Que si bien el mismo artículo 999 autoriza á oponer la escepcion de prescripcion en cualquier estado de la causa, en 13 6 2ª instancia, él esceptúa el caso en que exista renuncia espresa ó tácita.

7.° Que según el artículo 998 la renuncia tácita es la que resulta de hechos que suponen el abandono del

derecho adquirido.

8.° Que en el presente caso, cuando Loveira presentó el escrito de f. 73 y el de f. 88 nada dijo sobre la paralización del asunto, y solo se refería en aquel á la prescripción de la acción al tiempo en que se dedujo y en esto á decir de nulidad de lo actuado des. de f. 43.

9.° Que este hecho importa el abandono de su derecho a alegar la prescripción que la Cámara declara porque si su ánimo era defenderse con ella, no podía esto conciliarse con la nulidad que solicitaba.

10.° Que la sentencia recurrida, tampoco se ajusta en este sentido al precepto del art. 999 citado. 

Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla, que existe inaplicabilidad de ley en la sentencia de la Cámara de lo Comercial, corriente á f.

94 vta, en cuanto admite la excepción de prescripción y devuélvanse los autos previa reposición de sellos, para que la Cámara decida sobre el fondo del asunto.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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