Sumario: —1.° No puede procederse á formar causa por delito de estupro sino por acusación o instancia de la parte interesada ó de la persona bajo cuyo poder se hallare cuando se cometió el delito, siempre que éste lo haya sido en menor adulto.
2.° Las palabras del inciso r.o, art. 266 Código Penal, «ó de la persona bajo cuyo poder se hallare etc.», solo pueden aplicarse á un poder constituido por ley.
3.° Solo en el caso de menor impúber, sin padres ni guardador, puede formarse causa por este delito, por acusación pública o de oficio.
4.° El hecho de haber tenido al servicio de familia de la menor estuprada no da personería al patrón para pedir el castigo del delito.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 11 de Octubre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por el Sr. Agente Fiscal del Departamento del Centro en la causa criminal seguida contra Casimiro Agrelo, por estupro en la menor N.N., y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del mismo Departamento, se procedió á practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Gonzalez, Escalada, Kier.
Antecedentes
En 1878, D. Daniel C. Amadeo, se presentó al Juzgado de Paz del Monte, exponiendo que hacía seis años fué depositada en su poder la menor huérfana de padres N. N., á quien tenía empleada en las ocupaciones domésticas de su familia; — que el individuo Casimiro Agrelo entró en relaciones amorosas con dicha menor, logrando al fin seducirla y embarazarla; que aun cuando Agrelo se había prestado á desposarse con la menor, corriéndose hasta las amonestaciones, fugó en seguida del Partido;que últimamente se había presentado con otros dos individuos en actitud asaltante, por cuyo motivo, lo detuvo, entregándolo al oficial de la Partida de Policia volante; — que ejerciendo como depositario de la menor, el derecho que le acordaba el art. 266 del Código Penal, venia á solicitar la instrucción del sumario correspondiente, para que en el caso de no hallarse dispuesto Agrelo a casarse con la menor, se le aplicará la pena del art. 257.
Constituido en prisión Agrelo y tomándole declaración lo mismo que a la menor, se remitió al juzgado del Crímen del Centro, quien empezó a adelantar el sumario.
El Defensor nombrado por el procesado pidió que se sobreseyó en la causa, ordenando su inmediata libertad, fundándose en que según el art. 266 no se podía formar causa por este delito, sino por acusación o instancia de la interesada ó de la persona bajo cuyo poder se hubiese hallado, cuando se cometió el delito; que estas últimas palabras se refieren á una representación constituida, con arreglo á la ley, de que Amadeo carecía; que faltando el requisito más esencial, cuál era la acusación de parte interesada, el Juzgado no podía levantar proceso.
El Juez decretó que oportunamente se proveerá; y cerrado el sumario dio vista al acusador.
No despidiendo esto, el Defensor solicitó que se le diera por desistido de la acción, ordenando la libertad de su defendido, condenando en costas al acusador, y reservando la acción por daños y perjuicios.
El Juzgado dio por desistido a Amadeo de la acción intentada, corriendo vista al Agente Fiscal.
Este funcionario sostuvo que si bien era cierto, que en los delitos contra la honestidad no podía procederse de oficio, salvo el caso del último inciso del art. 266, también lo era, que una vez entablada la acción por parte legítima, como lo había sido en este caso, debía continuar el procedimiento hasta su terminación a pesar del desistimiento ó perdón de la parte ofendida, según lo dice el art. 80 del Código y que esta disposición general se encuentra confirmada por la especial del art. 265, al prescribir, que en los casos de violacion, estupro o rapto de mujer soltera, queda exento de pena el delincuente, únicamente, si se casa con la ofendida.