Sumario: — 1.º La excarcelación bajo fianza solo puede concederse al procesado por delito que merezca pena corporal o aflictiva que no exceda de dos años.
2.° Para conceder la excarcelación solo hay que examinar la pena del delito materia de la acusación 6 prisión con absoluta prescindencia de las pruebas dadas, así como de las diversas circunstancias que puedan autorizar aumento o disminución de ella al pronunciarse sentencia definitiva.
3.° El procesado por delito que merezca pena corporal ó aflictiva de más de dos años de duración, sólo puede obtener su libertad, mediante el sobreseimiento 6 absolución.
4.° La excarcelación bajo fianza, nada define sobre la delincuencia. El sobreseimiento termina el proceso y deja definida la situación del procesado absuelto.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 21 de Octubre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto por D. Antonio R. Vaqueiro por sí y en representación de D. Manuel A. Navarro, Mariano Castellanos, D. Jose Martinez y D. Manuel Prioli en la causa criminal seguida contra Julio Eglis por homicidio perpetrado en la persona de Camilo Luna, cuyo recurso fué concedido por la Suprema Corte á f.54, se procedió á practicar, la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Kier, Gonzalez, Villegas, Escalada.
Estudiados los autos la Suprema Corte planteó la siguiente cuestión á votar:
¿Existe la inconstitucionalidad fundada en la aplicación que del artículo 18 de la Constitución hace la Cámara del Departamento del Sud para excarcelar bajo fianza al procesado por homicidio?
El Dr. Kier dijo:
Julio Eglis es procesado a causa de la muerte de Camilo Luna: la averiguación respecto de la criminalidad del hecho, de la responsabilidad legal de sus autores, y de la pena correspondiente al delito imputado, son los objetos perseguidos por la acción pública y privada en este proceso.
La misma confesión del procesado Eglis, corriente de f. 125 a 127 confirma esos propósitos: en ella se hace cargo al procesado , amonestando para que confiese que disparó varios tiros de revólver sobre Luna, hiriéndose también con su espada y la acusación de fs. 157 afirmando la responsabilidad del mismo, cono ejecutor del crímen á que atribuye premeditacion y alevosia, pide la aplicacion de la pena capital.
En presencia de hechos tan explícitos y que caracterizan la gravedad del delito, cuyo esclarecimiento persigue este proceso, no se puede afirmar que está excluido de la exención acordada por el artículo 18 de la Constitución Provincial.
Solo aquella persona que diere fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios, fuera de los casos en que por el delito merezca pena corporal ó aflictiva cuya duración exceda de dos años, puede ampararse del texto constitucional, luego ese texto es inaplicable, cuando el hecho cayera bajo la imposición de una penalidad mayor de dos años de prisión.
Y no se objete con el 2,º Considerando de la resolución de la Cámara del Departamento del Sud de f. 100 vta. «Que dicha doctrina no puede tener aplicación en el caso de autos, porque la excarcelación no se ha solicitado en virtud de que el delito motivo de la acusación sea susceptible de pena menor de dos años de prisión, sino porque terminado el sumario, como lo está, no resulta probado el delito imputado, en lo que se manifiesta conforme el Ministerio Público». En este caso, esta situación del procesado contra quien no se ha probado el delito, no puede resolverse por la excarcelación bajo fianza.
Unos son los derechos del procesado por delito que merezca pena menor, quien justificado aquel ó no, probable o improbable, puede obtener inmediatamente su libertad bajo fianza, otros son los del imputado de pena mayor quien solo puede obtenerla mediante el sobreseimiento ó la absolución.
Es innegable que todos los criminalistas están contestes en que, concluido el sumario, el Juez puede poner en libertad al procesado que resulta inculpable, mandando sobreseer en el proceso. Pero esta resolución, que existiendo presos solo puede ejecutarse previa aprobación en consulta, es de un carácter y efectos de todo punto diferentes de los de la excarcelación bajo fianza.
Aquella termina el proceso y deja definida la situación del procesado absuelto por la declaración de su inocencia, cualquiera que sea la gravedad del delito imputado.
El auto de excarcelación, al contrario, nada juzga sobre la delincuencia, limitándose mientras el proceso continúa á acordar una libertad fiduciaria.
Es fuera de controversia entonces que si el representante de la acción pública y el mismo Juez pueden hacer valer en cada caso la ineficacia probatoria de los elementos del sumario para declarar el consiguiente sobreseimiento, esa ineficacia no es procedente á los efectos de la simple excarcelación bajo fianza, pues si la libertad absoluta tiene por base la exoneración de responsabilidades, la excarcelación provisional sólo emana de causa leve, en que la pena no pueda exceder de dos años.
Su artículo 3.° aclarando el concepto del 18 de la Constitución, respecto á la base de apreciación de la penalidad imputable prescribe: ‹Que la excarcelación bajo fianza puede pedirse, siempre que el hecho que motive la prisión, designado en el auto que la ordena, tenga solo pena pecuniaria 6 bien corporal etc.»