CausasSECCIÓN TERCERA, Disposiciones y noticias referentes á la Administración de Justicia

En las demandas contencioso administrativas, la Suprema Corte necesita el expediente administrativo, que incluya la resolución de la Autoridad, denegatoria del derecho controvertido por el particular, para poder apreciar debidamente si la resolución cuya revocación ó insubsistencia se pide en el juicio iniciado al respecto es ó no justa y arreglada á derecho, y si ha sido observado el precepto del artículo 218 de la Constitución.

Resolución

En los autos seguidos por D. Mariano Billinghurst con la Municipalidad de Buenos Aires sobre una sentencia dictada contra aquel por haber sido estropeada una criatura con uno de los coches de la Empresa de Tramways de la que es propietario.

Buenos Aires, Mayo 10 de 1879.

Considerando:

1.° Que con sujeción al precepto del artículo 156, inciso 3. de la Constitución, la Suprema Corte decide las causas contencioso administrativas en única instancia y juicio pleno, previa denegación de la Autoridad Administrativa al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada.

2.° Que el término para la iniciación de ese juicio que ha reemplazado el recurso ordinario de apelación prescripto por la anterior Constitución, está determinado por el artículo 218 de la actual, con calidad de perentorio.

3.° Que el expediente administrativo que incluya la resolución de la Autoridad, denegatoria del derecho controvertido por el particular, es por consiguiente in dispensable para poder apreciar debidamente si la resolución cuya revocación ó insubsistencia se pide en el juicio iniciado al respecto, es ó no justa y arreglada á derecho, si la acción ante la Suprema Corte ha sido instaurada en tiempo y si las constancias y justificaciones presentadas ante la Autoridad Administrativa acrediten el derecho del demandante.

4.° Que mientras esto no exista, mucho más tratándose de resoluciones que tienen procedimientos especiales, según las Ordenanzas y Acuerdos Municipales la Suprema Corte carece de la base fundamental para el ejercicio de su jurisdicción. 

Por ello — Vuelva este expediente á la Municipalidad para que procediendo á la reposición del que se dice perdido ó en caso de imposibilidad á la sustanciación de la gestión deducida, con sujeción al procedimiento l gal resuelva lo que corresponda al mérito de lo armado. Re Pónganse los sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

El escrito en que se deduzca recurso por inaplicabilidad de ley o doctrina, debe contener en términos claros y concretos, la cita de la ley o de la doctrina violadas, aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia.

Resolución

En los autos seguidos por D. Andrés Piaggio con don Justino Acosta sobre la reivindicación de un terreno.

Buenos Aires, Mayo 10 de 1879.

Siendo el único punto a resolver, con sujeción al mandato del art. 347 de la ley de procedimientos, si es o no admisible el recurso deducido por inaplicabilidad á f. 86 y que fué denegado por el auto de la Cámara o quo f. 87 vta.; y resultando que el recurso interpuesto á f. 86, contra la sentencia de la 13 Cámara de lo Civil de f. ¿ vta. no solo prescinde de la mención expresa de leyes violadas, sino que ni siquiera las enuncia, limitándose á sostener y pretender demostrar la errónea apreciación de los hechos derivados de un contrato.

Y considerando: que el artículo 301 de la ley de Procedimientos sólo autoriza el recurso por inaplica-bilidad fundado en violacion ó falsa aplicación de ley ó doctrina, y el 306 prescribe expresamente «que el escrito en que el recurso se deduzca deberá contener en términos claros y concretos la cita de la ley o doctrina violadas, falsa o erróneamente en la sentencia.

Por ello no ha lugar con costas al recurso deducido contra el auto denegatorio de f. 87 vta. y devuélvanse previa reposición de sellos.

En los pleitos ejecutivos no se da el recurso por inaplicabilidad de ley o doctrina.

Resolución

En los autos seguidos por D. Manuel Rodríguez con D. Andrés Indart por cobro de pesos.

Buenos Aires, Mayo 10 de 1870.

Tratándose de un juicio ejecutivo en que no es procedente el recurso de inaplicabilidad según terminantemente lo prescribe el artículo 300 de la ley de Enjuiciamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el 348 se confirma con costas la providencia f. 213 y devuélvase previa reposición de sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

El derecho que acuerda el artículo 18 de la Constitución, puede ejercerse también ante el Superior en primer grado, cuando la causa se encuentre ante él.

Las leyes deben interpretarse a favor del reo, cuando sus términos sean dudosos.

Resolución

En el incidente de excarcelación bajo fianza de Vicente Flores ó Caputo.

Buenos Aires, Mayo 13 de 1879.

Considerando: 1.° Que el artículo 18 de la Constitución de la Provincia, confiere a toda persona el derecho de ser eximida de prisión si diere fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios siempre que por el delito de que se le acuse no merezca pena con. poris aflictiva cuya duración exceda de dos años. 

2.° Que en ninguno de los artículos de la ley 1 general de 4 de Julio de 1878, se establece que la solicitud de excarcelación deba presentarse necesariamente ante – el Juez de 1ª Instancia.

3.° Que de los artículos que se citan en el auto recurrido tampoco se deduce que sea prohibido solicitar la excarcelación ante el Superior.

4.° Que por consiguiente y con sujeción al precepto del artículo 23 de la Constitución, no puede limitarse el derecho consagrado en el artículo 18 de la misma, impidiendo al interesado que haga uso de él ante el Superior en primer grado, cuando la causa se encuentre ante él.

5.° Finalmente que el artículo 18 debe interpretarse favorablemente al reo siguiendo el precepto de la regla jurídica.

Por estos fundamentos, la Corte falla, que existe una. aplicabilidad de ley en el auto recurrido que declara que sólo puede solicitarse la excarcelación bajo fianza ante el Juzgado de 1ª Instancia y devuélvase.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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